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Opinión

VENEZUELA - Referéndum revocatorio: Conquista del Estado Constitucional

María Alejandra Díaz Marin

Miércoles 5 de octubre de 2016, puesto en línea por Barómetro Internacional

En el seno de nuestro Estado Constitucional de Derecho, fundado en la supremacía del estatuto constitucional y la democracia participativa y protagónica, el referéndum revocatorio es una conquista del ya superado principio de la representatividad con una visión ampliada de la democracia, según la cual además la concepción interpretativa del Derecho no puede ya referirse a definiciones de la ley y de la Constitución, de manera subsuntiva y aislada, sino que debe considerarse el alcance de la norma jurídica a partir de los principios y valores constitucionales, incluso más allá del texto positivo de ésta.

Es lo que la doctrina más reputada entiende por interpretación del ordenamiento jurídico considerando obsoleta la interpretación de la ley, pues de la interpretación concebida como mera fórmula de determinación textual de una voluntad coherente y homogénea (manifestación en última instancia de la soberanía del legislador), se pasa a la interpretación como combinación de principios, valores y métodos en orden a integrar los textos en el proceso de aplicación del Derecho (vid. Balaguer Callejón, María Luisa; "Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico", Editorial Tecnos, Madrid, 1997).

Con este espíritu debemos analizar la decisión del Consejo Nacional Electoral venezolano, de fecha 23/09/16, que establece los lapsos para ir a la fase de recolección de firmas, que se realizará entre los días 26, 27, y 28 de octubre de 2016, correspondiéndole ahora al árbitro, en el lapso de los próximos 32 días garantizarle a las promoventes del Referéndum Revocatorio y a los interesados, las condiciones para que puedan recolectar el 20% exigido en el artículo 72 constitucional.

En este lapso el CNE debe realizar una serie de actividades técnicas, operativas y logísticas, necesarias para que el evento del 20%, se pueda materializar tales como adecuar las 5.392 máquinas capta huellas y toda la infraestructura tecnológica y física de los 1.355 centros de recolección de firmas autorizados, las auditorias necesarias para garantizar la transparencia a ambas partes interesadas –promoventes y funcionario a revocar y sus seguidores-, contrataciones de servicio, inducción a los funcionarios y testigos, entre otros procesos necesarios para garantizar la transparencia de este proceso en su primera etapa).

Culminada la recolección de firmas (manifestación de voluntades como ejercicio de PROTAGONISMO), aún quedan otras etapas del proceso que son necesarias para que el mismo finalmente se active, siendo que faltaría aún cuantificar y verificar firmas, enviar informe al Consejo Nacional Electoral, quien a su vez debe declarar la procedencia o no de la solicitud de convocatoria al Referéndum, y si luego de verificados los extremos legales y procesales y de resultar procedente, el Consejo Nacional Electoral tiene 3 días hábiles, para convocarlo dentro de los 90 días siguientes, lo cual significa que se celebraría a mediados del primer trimestre de 2017.

Resulta importante destacar que los lapsos establecidos en la ley, no pueden modificarse, (ver artículo 203 CPC) que nos dice, entre otras cosas que “los lapsos procesales no podrán abreviarse, a menos que ambas partes lo acuerden voluntariamente”. Los lapsos son de orden público, en función del interés de la justicia y por lo tanto no pueden relajarse.

Ahora bien siendo esto así, y considerando que estamos frente a un nuevo Estado Constitucional, y su interpretación debe hacerse sistémicamente, analicemos en concordancia con principios y valores constitucionales lo que prevé el artículo 72 constitucional. Establece este artículo una diferencia clara entre dos momentos diferentes; por una parte, establece los requisitos de temporalidad y proporción para la solicitud del Referéndum Revocatorio y por otro lado, hace referencia a los requisitos de validez de los resultados de la jornada del referido acto.

El constituyente previó para la solicitud el requisito del 20% de la correspondiente "circunscripción" electoral, entendiendo que para los Sistemas Electorales, "distrito" o "circunscripción" es la división geográfica de la población electoral y en nuestro sistema electoral las circunscripciones se dividen por estados, municipios, parroquias y una circunscripción especial indígena, siendo entonces que las circunscripciones están regionalizadas y establecidas claramente en la Constitución, porque ese porcentaje del 20% requerido, no se refiere al registro electoral consolidado nacional sino a la "circunscripción". Esta división geográfica en circunscripciones electorales tiene como fin garantizar los principios democráticos, de igualdad, y de proporcionalidad tomando en consideración la base poblacional.

Ahora bien, en cuanto al momento de la jornada de referendo y su validez el constituyente no consideró resultados por circunscripción, sino un consolidado de votos favorables al revocatorio de un número igual o mayor de electores que otorgaron el mandato, y una participación de un mínimo del 25% de electores inscritos sin discriminar por circunscripción electoral, para que se considere el mandato revocado. Por tanto consideramos que está absolutamente ajustada a derecho la distribución del 20% por circunscripción electoral en la fase de recolección de manifestaciones de voluntad para la solicitud de la activación del proceso de Referendo Revocatorio.

Sería entonces interesante preguntarnos si esta interpretación es así, y el propio artículo 72 establece circunscripciones por qué sectores de oposición siguen insistiendo en el argumento que las firmas deben colectarse a nivel nacional. ¿Cuál es el fundamento jurídico de insistir en esa posición, alegando incluso que el presidente Nicolás Maduro Moros fue electo nacionalmente?

Creemos que la explicación a esta conducta, se encontraría entre otras razones, en que quieren recolectar las firmas dentro de una minoría que ellos exclusivamente van a determinar en un espacio geográfico escogido por ellos, lo que invalidaría el proceso pues no garantizaría la igualdad, ni la participación, ni menos la proporcionalidad. Desconocen estos promotores con esta actitud que las circunscripciones electorales tienen su fundamento constitucional en la cláusula democrática mayoritaria que a su vez es la regla de oro de la democracia que se traduce en que ganan las mayorías.

Es decir, las circunscripciones son previsiones constitucionales establecidas en el artículo 72 al momento del ejercicio del derecho para con ello garantizar la cláusula democrática de que ganan las mayorías; y como le corresponde a estos sectores opositores recolectar las firmas supuestamente a nivel nacional, pudieran ellos discrecionalmente escoger sus espacios geográficos para la recolección de las firmas, marginando al grueso de electores y de esa forma impedirles el ejercicio activo del revocatorio. Violentando el núcleo esencial del derecho en este caso la posibilidad de participación de las mayorías que en efecto eligieron al revocable.

Siendo así, debemos concluir que tal y como se presentan los lapsos y las previsiones constitucionales, no habría posibilidades reales y legales de celebrar el tan ansiado proceso revocatorio al presidente Nicolás Maduro este año, ya no por impedimentos del Consejo Nacional Electoral, sino por la propia torpeza de sus proponentes, quienes no activaron a tiempo la primera fase de este revolucionario proceso establecido en nuestra Carta Magna.

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